JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SM-JDC-26/2012
ACTOR: EUGENIO PEÑA PEÑA
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADA PONENTE: GEORGINA REYES ESCALERA
SECRETARIOS: CLEMENTE CRISTÓBAL HERNÁNDEZ Y BÁRBARA CAROLINA SOLÍS RODRÍGUEZ |
Monterrey, Nuevo León, a dieciséis de febrero de dos mil doce.
VISTO para resolver el presente juicio promovido en contra de la omisión de resolver sobre la procedencia del registro del actor EUGENIO PEÑA PEÑA como precandidato al cargo de diputado federal de mayoría relativa del Partido Acción Nacional por el distrito 05 del estado de Tamaulipas; y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que obran en autos, se desprenden los siguientes hechos:
a) Convocatoria. El dieciocho de diciembre de dos mil once, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional emitió convocatoria dirigida a sus miembros activos, para participar en el proceso de selección de la fórmula de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa para el período constitucional 2012-2015.
Año dos mil doce.
b) Solicitud de registro. En virtud de lo anterior, el día cinco de enero, el ahora actor, solicitó su registro como precandidato al referido cargo de elección popular por el distrito 05 del mencionado Estado.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintitrés de enero, el actor promovió el presente juicio ciudadano en contra de la falta de resolución de procedencia del registro solicitado, “por parte de la Comisión Nacional de elecciones y/o la Comisión Electoral que conduce el proceso interno de selección de candidatos del Partido Acción Nacional en dicha entidad federativa.”
El veinticuatro siguiente, la referida Comisión Nacional de Elecciones, lo hizo del conocimiento de esta Sala Regional, vía fax; posteriormente, el día treinta, remitió el escrito de demanda y anexos, así como el informe circunstanciado atinente.
III. Turno a ponencia. Una vez recibido en esta Sala Regional, mediante acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó se turnara el expediente a la ponencia de la Magistrada Georgina Reyes Escalera, para los efectos que refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; proveído que fue cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos mediante oficio número TEPJF-SGA-SM-74/2012.
IV. Radicación. El día tres de febrero, la Magistrada Instructora acordó la radicación del juicio y tuvo al órgano partidista responsable cumpliendo con las obligaciones que le imponen los artículos 17, párrafo 1, y 18 de la ley de la materia; además, ordenó la elaboración del proyecto de resolución; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer y resolver el presente juicio, en virtud de que la parte actora controvierte una presunta omisión de la Comisión Nacional de Elecciones de resolver la procedencia de su registro como precandidato al cargo de diputado federal por el principio de mayoría relativa del Partido Acción Nacional por el distrito 05 del estado de Tamaulipas, lo cual considera violatorio de sus derechos político-electorales de ser votado y de acceso a la justicia; hipótesis legal reservada para esta Sala Regional por cuestión de materia y territorio.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, párrafo primero, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Causales de improcedencia. Por ser de orden público y estudio preferente, en términos de lo dispuesto por los artículos 1 y 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, antes de analizar el fondo del caso planteado, la autoridad resolutora de un medio de impugnación se encuentra obligada a verificar si existe alguna causal de improcedencia, ya sea que pueda advertirse de oficio o porque sea invocada por las partes.
Por tanto, deberá verificarse si se actualiza alguna causa de improcedencia prevista por la propia norma, pues si así sucediera, generaría un obstáculo legal que impide a este Tribunal dilucidar el litigio sometido a su jurisdicción.
De no acatarse lo señalado, se atentaría contra la técnica que rige la materia procesal, es decir, no se respetarían las formalidades del procedimiento de todo tipo de medio de impugnación; además, se ocasionaría una vulneración a la garantía que tiene toda persona para que se le administre justicia por los tribunales de manera pronta, completa e imparcial, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En ese contexto, se estima que el juicio que se resuelve es improcedente de conformidad con lo establecido por los artículos 9, párrafo 3, 11, párrafo 1, inciso b), de la ley adjetiva, en relación con los numerales 84, fracción IV, y 85, fracción III, inciso b), del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo cual conduce a tenerlo por no presentado, en virtud de haber quedado sin materia de controversia, como enseguida se expone.
En principio, a fin de sustentar la anterior conclusión, es necesario fijar el marco jurídico que rige la causal advertida, para lo cual se transcriben los invocados dispositivos:
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
“…
Artículo 9
(…)
3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.
(…)
Artículo 11
1. Procede el sobreseimiento cuando:
(…)
b) La autoridad u órgano partidista responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia;
…”
Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Artículo 84.- El Magistrado Instructor que conozca del asunto propondrá a la Sala tener por no presentado un medio de impugnación, cuando no se haya dictado auto de admisión y siempre que se actualice alguno de los supuestos siguientes:
(…)
IV. La autoridad u órgano partidista responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que el medio de impugnación respectivo quede sin materia, y
(…)
Artículo 85.- El procedimiento para determinar el sobreseimiento o para tener por no presentado el medio de impugnación, según se haya admitido o no, será el siguiente:
(…)
III. Cuando el acto o resolución impugnado, sea modificado o revocado:
(…)
b) En el caso de que se hayan recibido las copias certificadas de la determinación mediante la cual la autoridad electoral u órgano partidista modificó o revocó el acto o resolución impugnado y, si del análisis de la misma concluye que queda sin materia el medio de impugnación, propondrá tenerlo por no presentado o el sobreseimiento del mismo, y lo someterá a la consideración de la Sala para que dicte la sentencia correspondiente.
…”
(Texto subrayado por esta autoridad)
La interpretación armónica de los numerales referidos, permite deducir que se pueden derivar dos resultados distintos, atendiendo el estado procesal del medio de impugnación, a saber:
a) Que la modificación o revocación del acto o resolución combatido que extinga la materia del juicio, produzca el sobreseimiento en el mismo; esta consecuencia sólo se actualiza cuanto sea posterior al dictado del auto de admisión y no se haya emitido sentencia; o,
b) Que se tenga por no presentado, cuando la modificación o revocación se suscite de manera previa a la admisión de la impugnación intentada.
Ahora bien, el precitado artículo 11 de la ley adjetiva, no regula de manera expresa la consecuencia jurídico-procesal de tener por no presentado el medio de impugnación, sin embargo, tal circunstancia se complementa con la normativa que para el funcionamiento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, previene su Reglamento Interno, toda vez que en su contenido también se establecen cuestiones relativas a la etapa de sustanciación que no encuentran perfecta regulación en la legislación correspondiente.
Lo expuesto, encuentra razón de ser, si consideramos que tanto la no presentación de un medio de impugnación como el sobreseimiento en materia electoral, persiguen propósitos similares, pues, como se desprende de las disposiciones reseñadas, la primera figura mencionada tiene por objeto evitar la instauración de aquél, cuando previo a su admisión se advierte que resulta innecesario desplegar un actuar judicial tendente a pronunciar una sentencia de fondo respecto del litigio planteado.
Por su parte, el sobreseimiento impide la continuación legal del proceso, cuando en su desarrollo sobreviene un motivo que lo torna inútil por extinguirse su objetivo jurídico.
Luego entonces, en una u otra hipótesis procesal, se tiene como único fin la administración de justicia pronta y expedita, garantía prevista en el ya invocado artículo 17 Constitucional.
Criterio que encuentra sustento en la jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tercera Época, identificada con la clave 34/2002, consultable en las páginas 329 y 330, de la Compilación 1997-2010 “Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral”, Volumen 1, de rubro: “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA.”
Así, para la válida constitución de todo proceso, es requisito indispensable que se mantengan las razones que lo ocasionaron, es decir, el conflicto de intereses que provocó la interposición del medio de impugnación, de otra manera carecería de todo sentido práctico llevarlo a cabo en todas sus fases y al final dictar una resolución en la que se declare su improcedencia.
En la especie, el actor alega que se le transgrede su garantía de acceso a la justicia y su derecho a ser votado, en razón de la presunta omisión por parte de los órganos de su partido de resolver sobre su solicitud de registro como precandidato al cargo de elección federal ya identificado.
Por su parte, el Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, al rendir su informe circunstanciado hace valer la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 11, fracción 1, inciso b), de la ley adjetiva “…en virtud de que con fecha 25 de enero de 2012 se declaró la procedencia del registro del C. EUGENIO PEÑA PEÑA como precandidato a Diputado Federal de Mayoría Relativa por el Distrito 05 del Estado de Tamaulipas...”
Derivado de ello, esta Sala Regional considera que debe tenerse por no presentado el juicio, promovido por el ciudadano Eugenio Peña Peña, habida cuenta que se actualiza el supuesto legal ya detallado, tomando en cuenta que el medio de impugnación no ha sido admitido.
En efecto, al ser evidente que la pretensión del actor se encamina a que esta autoridad jurisdiccional –previa constatación de la omisión invocada que alega deviene en una infracción a la normatividad interna del Partido Acción Nacional y que atribuye a la Comisión Nacional de Elecciones–, ordene el dictado de la correspondiente resolución, por ser la medida adecuada para poner fin a la situación irregular denunciada.
Sin embargo, de las constancias que integran el expediente, en especial la documentación remitida por la responsable, recibida en esta instancia el treinta de enero del año en curso, se advierte la satisfacción de lo pretendido por el demandante, tomando en cuenta que obran a fojas 8 a 10 del sumario, original y copia certificada, respectivamente, de la notificación por estrados practicada el día veinticinco anterior, referente al Acuerdo dictado por la propia Comisión Nacional de Elecciones en esta misma fecha, en el que se declara procedente la solicitud del registro de EUGENIO PEÑA PEÑA, cuyos consideraciones y puntos de acuerdo se transcriben a continuación:
“…
CONSIDERANDO
PRIMERO.- La Comisión Nacional de Elecciones es competente para pronunciarse sobre la procedencia de las solicitudes de registro de los aspirantes a precandidatos a Diputados Federales de la entidad, de conformidad con el numeral 13 de la Convocatoria respectiva.
SEGUNDO.- Del análisis de la documentación presentada por el aspirante, se advierte que cumple puntualmente todos y cada uno de los requisitos exigidos en el numeral 11 de la convocatoria correspondiente, por lo que debe aprobarse y declarar la procedencia del registro del C. EUGENIO PEÑA PEÑA como precandidato a Diputado Federal por el principio (sic) mayoría relativa del distrito electoral federal 05 del Estado de Tamaulipas.
Por lo anterior, con fundamento en los artículos 36 TER, inciso D) y demás relativos de los Estatutos Generales; 34, 35 y demás relativos del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular; así como el numeral 13 de la Convocatoria respectiva, el Pleno de la Comisión Nacional de Elecciones,
ACORDO
PRIMERO.- Se aprueba y declara procedente la solicitud de registro del C. EUGENIO PEÑA PEÑA, para participar en el proceso interno de selección de candidato a Diputado Federal por el principio de Mayoría Relativa por el distrito electoral federal 05 del Estado de Tamaulipas.
SEGUNDO.- Notifíquese en los estrados de la sede de la Comisión Nacional de Elecciones y remítase el dictamen respectivo al Comité Directivo Estatal de Tamaulipas del Partido Acción Nacional.
…”
Documental privada, que adminiculada a la cédula de notificación respectiva y a lo expuesto por la comisión responsable en su informe circunstanciado, generan convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados por ésta, toda vez que tales constancias, en términos del artículo 14, párrafos 1, inciso b), y 5, así como el 16, párrafo 3, de la ley adjetiva, adquieren eficacia probatoria plena, atendiendo a que fueron emitidas por la autoridad del Partido Acción Nacional a quien le correspondía decidir y en su caso aprobar el registro de las precandidaturas a los cargos de elección popular , según lo establecido por el numeral 36 bis, apartado A, párrafos primero y tercero, inciso e), de los Estatutos del propio instituto político.
Aunado a ello, se atiende a que en autos no existe algún elemento que se contraponga a las citadas probanzas, por lo que a juicio de esta Sala, son suficientes para sustentar el dicho de la responsable en el sentido de haber acordado aprobar el registro del impugnante como precandidato a diputado federal de mayoría relativa por el distrito 05 del estado de Tamaulipas.
Así las cosas, es claro que el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por lo que se refiere al acto omiso de que se trata, ha quedado sin materia, en virtud de que la afectación que le causaba al actor, ha quedado superada al colmarse su pretensión.
De ahí que deba tenerse por no presentado el presente medio de impugnación, por acreditarse la hipótesis contemplada en el numeral 11, párrafo 1, inciso b) de la ley adjetiva, en relación con el 84, fracción IV, y 85, fracción III, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación.
Finalmente, y sólo para efectos de información, se ordena entregar al actor copia simple del Acuerdo de fecha veinticinco de enero de dos mil doce, dictado por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, en el que aprobó y declaró procedente su registro.
Por lo expuesto y fundado, además con apoyo en lo dispuesto por los artículos 19, párrafo 1, inciso b), 22 y 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se tiene por no presentado el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Eugenio Peña Peña, en términos del considerando último de esta sentencia.
SEGUNDO. Únicamente para efectos informativos, se ordena entregar al actor copia simple del acuerdo de fecha veinticinco de enero de dos mil doce, dictado por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, en el que aprobó y declaró procedente su registro como precandidato al cargo de diputado federal de mayoría relativa por el distrito 05 del estado de Tamaulipas.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio señalado en su escrito de demanda, anexando copia simple de esta ejecutoria y del acuerdo dictado por la Comisión Nacional de Elecciones relativo a su registro; por oficio, a la Comisión Nacional de Elecciones acompañando copia certificada de la presente sentencia; y, por estrados, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27 28, 29, párrafos 1 y 3, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102, 103, 106 y 107, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su caso, previa copia certificada que se deje en autos, devuélvanse los documentos atinentes a las partes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, en sesión pública del dieciséis de febrero del año dos mil doce, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, Beatriz Eugenia Galindo Centeno y Georgina Reyes Escalera, ponente, firmando para todos los efectos legales en presencia del Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y DA FE.
RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ MAGISTRADO PRESIDENTE
| |
BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO MAGISTRADA | GEORGINA REYES ESCALERA MAGISTRADA |
GUILLERMO SIERRA FUENTES SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS | |